Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y
época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la
forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados
usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del
Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que
en la misma se señalan.
Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto
para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del
LEY FEDERAL DE DERECHOS
dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus
ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.
Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios
exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo
de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación,
conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal
correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades
excedentes no tendrán destino específico.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o
cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a
pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con
las excepciones que en la misma se señalan.