Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refieren los
artículos 268, 269 y 270 de esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de
los centros educativos y en el fortalecimiento de los servicios e infraestructura del sector salud, así como
en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;
II. Obras de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y
mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de servicios
públicos basados en la eficiencia energética y las energías renovables;
III. Obras de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios, plantas de
tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo integral
de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, así como
para el suministro de agua potable;
IV. Obras que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración, rescate o
rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, y
LEY FEDERAL DE DERECHOS
V. Obras que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de trenes
suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro sistema de transporte
público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones de carbono.