Artículo 220.- Las personas titulares de asignaciones a que se refiere la Ley de Aeropuertos y los
organismos descentralizados, a que se refiere este capítulo, determinarán el derecho, por cada ejercicio
fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios,
complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus
estados financieros dictaminados.
Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base
para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de
combustible.