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Art. 220

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 220.- Las personas titulares de asignaciones a que se refiere la Ley de Aeropuertos y los

organismos descentralizados, a que se refiere este capítulo, determinarán el derecho, por cada ejercicio

fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios,

complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus

estados financieros dictaminados.

Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base

para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de

combustible.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 31-12-2000
20 dic 1991
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 03-12-1993, 31-12-2000
13 nov 2023
  • Párrafo reformado DOF 13-11-2023