Artículo 242.- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y
orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de
emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán
por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del
Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C: .......................................................................................................... $140.17
II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku: ........................................................................................................ $214.47
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día,
pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según
corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:
En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los
megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más
tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el
periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de
megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el
concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del
importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en
licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para proporcionar
servicios en territorio nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo
anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los
pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital.
En caso de que el pago realizado abarque más de un periodo anual, la Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual
equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una
tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el
número de megahertz asociados a cada posición orbital.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de
cada posición orbital, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de
bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a
que se refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.