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Art. 228

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 228.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua,

en los siguientes casos:

I.- No se tenga instalado aparato de medición.

II. No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo

que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se

hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.

III. Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de

medición.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.

V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación,

verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la

Comisión Nacional del Agua.

VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven

incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o

bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la

Federación.

VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o

cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.

VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas

nacionales de hecho.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las

sanciones a que haya lugar.

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Fracción reformada DOF 20-12-1991, 18-11-2010
1 ene 2002
  • Párrafo reformado DOF 01-01-2002
  • Fracción reformada DOF 01-01-2002
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 18-11-2010
18 nov 2010
  • Fracción reformada DOF 18-11-2010
  • Fracción adicionada DOF 01-01-2002. Reformada DOF 18-11-2010
  • Fracción adicionada DOF 18-11-2010