Artículo 228.- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua,
en los siguientes casos:
I.- No se tenga instalado aparato de medición.
II. No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo
que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se
hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
III. Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de
medición.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
IV.- El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.
V.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación,
verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la
Comisión Nacional del Agua.
VI. Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven
incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o
bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
VII. Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o
cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.
VIII. Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas
nacionales de hecho.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.