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Art. 276

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio

público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas

o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos,

cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que

descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que

puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de

aguas residuales de cumplir con los límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y

con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 24-12-2007
20 dic 1991
  • Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 15-12-1995, 24-12-2007
11 dic 2013
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 13-11-2023
13 nov 2023
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 13-11-2023