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Art. 268

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 268. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, así como los adquirentes de

derechos relativos a esas concesiones que obtengan ingresos derivados de la enajenación o venta de la

actividad extractiva, pagarán anualmente el derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 8.5% a

la diferencia positiva que resulte de disminuir a dichos ingresos, las deducciones permitidas en este

artículo, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de

Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al

que corresponda el pago.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, corresponderán a los ingresos acumulables que

obtenga el concesionario o asignatario minero, así como el adquirente de derechos relativos a una

concesión minera, determinados conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, con

excepción de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley, o las que las

sustituyan.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere este artículo, los titulares de

concesiones o asignaciones mineras, así como los adquirentes de derechos relativos a esas

concesiones, podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto sobre la

Renta, con excepción de las siguientes:

a). Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 25 de dicha ley, salvo las

inversiones realizadas para la prospección y exploración minera o las que las sustituyan.

Para efectos del párrafo anterior, no serán deducibles los activos intangibles que permitan la

explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado

a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, los títulos de concesiones o

asignaciones mineras, así como los derechos adquiridos para la exploración y explotación de

minerales o sustancias conforme a la Ley Minera.

b). Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por dicha actividad.

El derecho a que se refiere el presente artículo, se calculará considerando la totalidad de las

concesiones o asignaciones de las que sea titular.

El pago del derecho señalado en este artículo se efectuará con independencia de los pagos de otros

derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general

necesarias para la correcta y debida aplicación de este artículo.

Reforma DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo sexto

Reforma DOF 08-12-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013
11 dic 2013
  • Artículo derogado DOF 26-12-1990. Adicionado DOF 11-12-2013
8 dic 2020
  • Párrafo reformado DOF 08-12-2020, 19-12-2024
  • Párrafo reformado DOF 08-12-2020
  • Inciso reformado DOF 08-12-2020
  • Párrafo adicionado DOF 08-12-2020