Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre
minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación
federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos
268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 69% a
la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de
esta Ley, mismas que, en un 65% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en
términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 4% restante para los costos y erogaciones en los
que incurran directamente las dependencias y entidades citadas, para realizar las acciones a que se
refiere el mencionado artículo 271; en un 4% a la Secretaría de Economía, para la realización de
acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de
la actividad minera, y en un 8% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de
infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero a sexto
CAPITULO XIV
Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como
Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales
Capítulo adicionado DOF 26-12-1990