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Art. 275

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre

minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación

federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos

268, 269 y 270 de esta Ley, y se destinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 69% a

la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, así como a otras dependencias y entidades

de la Administración Pública Federal que lleven a cabo las acciones a que se refiere el artículo 271 de

esta Ley, mismas que, en un 65% de la recaudación total de los derechos citados, deberán aplicar en

términos de lo dispuesto por el citado artículo 271 y el 4% restante para los costos y erogaciones en los

que incurran directamente las dependencias y entidades citadas, para realizar las acciones a que se

refiere el mencionado artículo 271; en un 4% a la Secretaría de Economía, para la realización de

acciones de fortalecimiento del sector minero, así como de mejora a los sistemas de registro y control de

la actividad minera, y en un 8% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de

infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.

Reforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero a sexto

CAPITULO XIV

Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como

Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales

Capítulo adicionado DOF 26-12-1990

Historial de reformas
5 jun 2009
  • Artículo reformado DOF 05-06-2009, 11-12-2013
7 dic 2016
  • Párrafo reformado DOF 07-12-2016
  • Párrafo reformado DOF 07-12-2016, 09-12-2019, 12-11-2021, 14-11-2022, 19-12-2024