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Art. 203

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y

operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de

cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al

mismo sin haber entrado a otro.

Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el

derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el

pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
15 dic 1995
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995