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Art. 202

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 202.- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada

hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de

atraque conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial .......................................................................................... $0.92

II. Por yate ........................................................................................................................ $0.59

III. Por embarcación arrejerada ......................................................................................... $0.42

IV. Por embarcación local comercial ................................................................................. $0.62

Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a

la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al

placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación

arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo,

o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y

por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones.

Historial de reformas
26 dic 1990
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
20 dic 1991
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
15 dic 1995
  • Artículo reformado DOF 26-12-1990. Derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995