Artículo 269. Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de
exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera, durante dos años
continuos dentro de los primeros once años de vigencia, contados a partir de la fecha de la expedición de
su respectivo título de concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería
conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta Ley, por hectárea
concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se encuentren en el doceavo año y posteriores de
vigencia, que no realicen obras y trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el
pago del derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 antes citado, por
hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se efectuará hasta en tanto no se acredite ante la
autoridad minera la realización de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años
continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del derecho adicional sobre minería, se efectuará con
independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a
esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo deberá efectuarse semestralmente en los meses de
enero y julio del año que corresponda.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Para el caso de que la determinación del cumplimiento del plazo de dos años a que se refieren los
párrafos primero y segundo de este artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los
concesionarios deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, a partir
del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último mes del semestre de que se trate,
para tales efectos, el derecho se deberá pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.