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Art. 209

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 209.- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo,

por las embarcaciones siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus

mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o

fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas

físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no

efectúen operaciones comerciales.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del

puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.

Historial de reformas
20 dic 1991
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
15 dic 1995
  • Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995