Artículo 239.- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en
general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de
telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme
a las disposiciones aplicables.
Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a marzo del año de que se trate.
LEY FEDERAL DE DERECHOS
En el caso de autorizaciones para uso temporal de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
a que se refiere la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de los derechos
deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la autorización
correspondiente.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico a que se refiere la Ley en
Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, podrán acceder a descuentos sobre el pago de los
derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico a que se refiere
este Capítulo, a cambio de obligaciones de cobertura en zonas geográficas, carreteras o caminos. Dichos
descuentos se establecerán en forma conjunta por la Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones de
carácter general que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Reguladora de
Telecomunicaciones. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable a los pequeños operadores en
términos de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén
obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los
que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que
hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan
obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la
prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de
punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así
como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del
pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y
desastres no contribuyentes del impuesto sobre la renta y las personas usuarias de las frecuencias que
se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas
autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de
Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del
derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en este capítulo. Asimismo, quedan exentas del
pago de derechos previsto en este capítulo, las concesiones de uso público otorgadas a las Entidades
Federativas y Municipios, dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres,
seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.
Los concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social
comunitario, indígena y afromexicano que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial, organizativo,
económico o jurídico con concesionarios del espectro radioeléctrico para uso comercial que generen
influencia directa o indirecta en la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago
de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente Capítulo.
Para efectos de acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las concesiones,
durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago, no deberán incurrir en la causal de
revocación establecida en la fracción XIV del artículo 287 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, de lo contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso de
nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones para uso social
LEY FEDERAL DE DERECHOS
comunitario, indígena o afromexicano, no será aplicable el requisito previsto en el presente párrafo
durante el primer ejercicio fiscal de vigencia de la concesión correspondiente.
Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales federales y los organismos constitucionalmente
autónomos estarán sujetos a los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la concesión, permiso o asignación
que les otorguen para su uso, goce, aprovechamiento o explotación.
Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para cualquier concesión, permiso, asignación o como
se denomine de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas
en este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las figuras que se
determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Reforma DOF 31-12-1998: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Reforma DOF 30-12-2002: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto (antes reformado DOF 31-12-1998)