Artículo 8o. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del documento
migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ................................. $983.00
II. Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas ............................. $4,000.63
III. (Se deroga).
IV. Visitante Trabajador Fronterizo ................................................................................ $535.25
V. Visitante con fines de adopción ............................................................................ $3,881.46
VI. Residente Temporal:
LEY FEDERAL DE DERECHOS
a). Hasta un año ............................................................................................... $11,140.74
b). Dos años ..................................................................................................... $16,693.36
c). Tres años ..................................................................................................... $21,142.58
d). Cuatro años ................................................................................................. $25,057.82
VII. Residente Permanente ....................................................................................... $13,578.96
Por la reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este artículo se pagará la
misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable
será de ................................................................................................................................. $1,640.45
Por la renovación de los documentos a que se refieren las fracciones II a VII de este artículo, se
pagará la misma cuota del derecho según corresponda.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para
identificar a los Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el
único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del territorio
nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea, el derecho previsto en la fracción I de este
artículo, deberá ser recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de
pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo
anterior, deberán enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria.
Las personas residentes a que se refieren las fracciones VI y VII del presente artículo, pagarán el 50%
de las cuotas que les correspondan conforme a las citadas disposiciones, siempre que acrediten ante el
Instituto Nacional de Migración que su estancia en el país obedece a la preservación de la unidad
familiar, oferta de empleo por parte de una persona física o moral con constancia vigente de inscripción
como empleador, o por invitación de una organización o institución pública o privada establecida en el
territorio nacional para participar en actividades sin percepción de ingresos en territorio nacional de
conformidad con lo que establece la Ley de Migración y su Reglamento.
13-11-2008, 27-11-2009, 18-11-2010, 12-12-2011