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Art. 241

LFD · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 241.- Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de

frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en

Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso,

goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio

Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:

I.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones

en la banda C: .......................................................................................................... $140.17

II.- Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones

en la banda Ku: ........................................................................................................ $214.47

Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día,

pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según

corresponda.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente:

En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los

megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más

tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el

periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de

megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el

concesionario tenga la obligación de aportar a la Agencia de Transformación Digital y

Telecomunicaciones, de conformidad con su Título de Concesión.

El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del

importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante

las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada

posición orbital utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.

Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo

anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, los

pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por

concepto de la concesión de cada posición orbital.

En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más

de un periodo anual, la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, dará a conocer a los

concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional,

correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de

2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a

cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio

Nacional.

Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema

satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el

tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación el día en que

dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código

Fiscal de la Federación.

Para los efectos del presente artículo, en ningún caso se podrán acreditar los pagos por el uso de

bandas de frecuencias que en su caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades

del país de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere este artículo no dará

lugar a devolución o compensación alguna.

Historial de reformas
1 ene 2002
  • Artículo adicionado DOF 01-01-2002
11 dic 2013
  • Párrafo reformado DOF 11-12-2013
  • Párrafo reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025
  • Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
7 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 07-11-2025