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Art. 104

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias

omitidas, es de hasta $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de

hasta de $1,656,780.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas,

excede de $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de

$1,656,780.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el

Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de

prisión.

IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas

compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo

de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos

previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI

y XVII de este Código.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias

omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.