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Art. 171

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 171.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de

conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora

comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.