Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se
trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte
fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de
requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal
el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los
plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la
resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.