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Art. 132

LIVA · Versión 1 de 1

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Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los

agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se

trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte

fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de

requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren

violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin

de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los

agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal

el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se

indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los

plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la

resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que

establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.