git//law
5 créditos

Art. 58

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los

contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos

declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de

alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:

Industriales: Sombreros de palma y paja.

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en

estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz,

pan; billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: Cereales y granos en general.

Ganaderas: Producción de leches naturales.

III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería,

café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y

helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y

detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de

algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos,

substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena,

explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales

para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros

artículos del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:

Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;

maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias;

jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes;

pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero;

construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción;

muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta;

litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:

Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas

minero-metalúrgicas.

Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias,

cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo;

joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o

sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del

ramo.

VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en

este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.