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Art. 13

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dcbav1v2+311
1-Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas
1-hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada
1-en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de
1-bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del
1-día.
1-Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de
1-ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
1-cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
1-contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
1-diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de
1-contabilidad o de bienes del particular.
1+Artículo 13.- (Se deroga).
2+CAPITULO III
3+De la prestación de servicios
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Artículo reformado DOF 31-12-1979. Derogado 30-12-1980. Adicionado 13-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998
31 dic 1998
  • Artículo reformado DOF 31-12-1979. Derogado 30-12-1980. Adicionado 13-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998

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