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Art. 36

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo
1-podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado
1-por las autoridades fiscales.
1-Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de
1-carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la
1-nueva resolución.
1-Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de
1-carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el
1-supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a
1-las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
1-contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y
1-hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
1-Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría
1-de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
1-Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones,
1-dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares,
1-determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se
1-otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue
1-en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
1-Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo
1-anterior, los interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para
1-que dicte la resolución que proceda.
1-Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en
1-parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en
1-inversiones en activo fijo, y a las que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
1+Artículo 36.- (Se deroga).
2+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Historial de reformas
31 dic 1981
  • Artículo reformado DOF 31-12-1981, 30-12-1983, 31-12-1985. Derogado DOF 29-12-1997
29 dic 1997
  • Artículo reformado DOF 31-12-1981, 30-12-1983, 31-12-1985. Derogado DOF 29-12-1997

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