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5 créditos

Art. 173

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175

de este Código.

II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los

créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del

Artículo 192 de este Código.

IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa

que se hubieren hecho valer.