Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior
que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro
del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad
comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona
citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación,
ésta se hará por medio del buzón tributario.
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no
pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el
domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la
notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón
tributario.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas
dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios
que establezca el reglamento de este Código.