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Art. 137

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien

deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior

que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro

del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad

comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona

citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el

domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación,

ésta se hará por medio del buzón tributario.

En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no

pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el

domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de

notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la

notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón

tributario.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas

dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios

que establezca el reglamento de este Código.