LIVAReformado · 31 ago 2021
Art. 29
LIVA · Versión 2 de 2
Versión
dcf5v1 → v2+82−67
1-Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
1-los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
1-contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través
1-de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
1-disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido
1-contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.
1-Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
1-I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
1-II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
1-digitales.
1-Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que
1-se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
1-documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes
1-fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto
1-a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.
1-Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser
1-utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
1-certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración
1-Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e
1-identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
1-La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato
1-electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
1-III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
1-IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
1-digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto
1-determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de
1-que éste proceda a:
1-a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
1-b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
1-c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
1-El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
1-comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
1-folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
1-Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
1-refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
1-Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano
1-desconcentrado mediante reglas de carácter general.
1-El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los
1-proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
1-establecidas en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general
1-que les sean aplicables.
1-Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria
1-podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de
1-comprobantes fiscales digitales por Internet.
1-V. Una vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del
1-Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
1-comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
1-través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado mediante
1-reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y,
1-cuando les sea solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
1-presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
1-VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
1-Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
1-Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales
1-por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
1-Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al
1-emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
1-el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
1-En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de
1-la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
1-Internet.
1-El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
1-establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
1-fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios
1-electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
1-podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el
1-transporte de mercancías.
1+Artículo 29.- Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al
2+valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
3+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
4+Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
5+I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
6+II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida
7+en el extranjero.
8+III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas
9+residentes en el país.
10+IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por
11+concepto de:
12+a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a
13+experiencias industriales, comerciales o científicas.
14+b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación
15+aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
16+Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en
17+el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la
18+empresa maquiladora.
19+c).- Publicidad.
20+d).- Comisiones y mediaciones.
21+e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
22+f).- Operaciones de financiamiento.
23+g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen
24+en el reglamento de esta Ley.
25+h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que
26+sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente
27+en México.
28+i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:
29+1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas
30+computacionales.
31+2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la
32+administración de bases de datos.
33+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
34+3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
35+4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
36+5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
37+Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo
38+siguiente:
39+1. Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales,
40+ubicados en territorio nacional.
41+2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan
42+los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en
43+territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor
44+del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el
45+extranjero.
46+Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico
47+único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho
48+identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan
49+conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador
50+permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.
51+3. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el
52+extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que
53+deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
54+4. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de
55+instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a
56+una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.
57+Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de
58+conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
59+Administración Tributaria.
60+Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán
61+exportados en los supuestos siguientes:
62+1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para
63+los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red
64+que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una
65+conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de
66+usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o
67+los aplicativos de la organización.
68+2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados
69+en el territorio nacional.
70+V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios
71+portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los
72+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
73+puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de
74+mercancías.
75+VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la
76+parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se
77+considera prestada en territorio nacional.
78+VII. (Se deroga).
79+VIII. (Se deroga).
80+Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten
81+servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por
82+residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Historial de reformas
31 dic 1979
- Fracción reformada DOF 31-12-1979
- Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993
- Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998, 11-12-2013, 09-12-2019
30 dic 1980
- Inciso reformado DOF 30-12-1980
- Inciso adicionado DOF 30-12-1980
31 dic 1981
- Párrafo reformado DOF 31-12-1981
30 dic 1983
- Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002
29 dic 1993
- Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993
- Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002
15 dic 1995
- Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013
31 dic 1998
- Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002
- Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998, 11-12-2013, 09-12-2019
- Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002
30 dic 2002
- Inciso adicionado DOF 30-12-2002
- Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013
- Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002
- Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002
28 jun 2005
- Inciso adicionado DOF 28-06-2005
11 dic 2013
- Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013
30 nov 2016
- Inciso adicionado DOF 30-11-2016
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