Artículo 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin
haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que
provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia,
o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse
de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia,
vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el
objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.