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Art. 77

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán

conforme a las siguientes reglas:

I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez

que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del

artículo 75 de este Código.

II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando

en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del

artículo 75 de este Código.

III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas,

cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo

anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal

correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo

precedente.