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Art. 25

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 25.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el
1-importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a
1-pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y,
1-en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
1-otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de
1-impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción
1-fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los
1-decretos en que se otorguen los estímulos.
1-Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar
1-en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la
1-declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene
1-obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que
1-nazca el derecho a obtener el estímulo.
1-En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir
1-con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se
1-entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la
1-autorización o el documento respectivo.
1+Artículo 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
2+I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales,
3+tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
4+transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se
5+estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
6+No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se
7+destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación
8+o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al
9+proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación
10+en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
11+II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
12+III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio
13+nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados
14+en el artículo 2o. A de esta Ley.
15+IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas,
16+municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la
17+Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
18+V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las
19+instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma
20+permanente.
21+VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional,
22+que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales
23+competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
24+VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
25+VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera,
26+siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y
27+Crédito Público mediante reglas de carácter general.
28+IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor
29+agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración,
30+transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para
31+someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o
32+reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que
33+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
34+incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la
35+realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo
36+dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal
37+previsto en el artículo 28-A de esta Ley.
Historial de reformas
30 dic 1980
  • Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995
  • Fracción adicionada DOF 30-12-1980
30 dic 1983
  • Fracción reformada DOF 30-12-1983
31 dic 1987
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1987
28 dic 1989
  • Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990
  • Fracción adicionada DOF 28-12-1989
28 dic 1994
  • Fracción adicionada DOF 28-12-1994
29 dic 1997
  • Fracción adicionada DOF 29-12-1997
30 dic 2002
  • Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
11 dic 2013
  • Párrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013
  • Fracción adicionada DOF 11-12-2013

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