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Art. 112

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 112.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor

designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro

del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren

constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $137,770.00; cuando exceda, la sanción será de tres

a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los

ponga a disposición de la autoridad competente.