Artículo 263.- (Se deroga).
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1983,
excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el
1o. de abril de 1983.
Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código Fiscal de la
Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
El Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980, el Reglamento
del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de abril de 1980, el Reglamento para el
Cobro y Aplicación de los Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de
fecha 29 de diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Código
hasta en tanto se expida su Reglamento.
Artículo Tercero.- Quedan si efectos las disposiciones administrativas resoluciones, consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título
particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
Artículo Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Código se hubieran
causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas que hubieran alcanzado el 100% del
importe de dichas contribuciones, a partir del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos
sobre las mismas conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado.
Artículo Quinto.- Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran solicitado devoluciones
cumpliéndose los requisitos que para estos efectos establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran
obtenido al primero de enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar
intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.
Cuando la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses anteriores a la entrada
en vigor de este Código, las cantidades a devolver empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de
la fecha en que se cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
debidamente requisitada.
Artículo Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del Código que se
abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste
su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.
Artículo Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso
administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con
anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de 1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de
cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no
hubiese vencido el plazo para su interposición.
Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en
vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.
Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa previsto en este
Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía,
ésta deberá otorgarse o ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de crédito.
Artículo Décimo.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes de la
entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de éste Código, respecto de los
convenios de colaboración administrativa celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con
los Estados y el Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito
Federal para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a los que les sea aplicables, ya sea
cuando sus cláusulas o disposiciones hagan referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las
mismas deban aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código, deberán
seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se venía haciendo en relación con
el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código
se utilice terminología diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición
establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
México, D.F. a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco Antonio Aguilar
Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio Lagos Martínez, D.S. Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995
ARTICULO PRIMERO.- Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las
operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de
crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de
comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en
pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán
entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación,
expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en
que se efectúe el pago.
ARTICULO TERCERO.- Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a
las del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.
El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado
procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20-Ter del Código
Fiscal de la Federación.
ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el artículo 16-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar
como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- A las obligaciones contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del
presente Decreto no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.
México, D.F., 29 de marzo de 1995.- Dip. Saúl González Herrera, Presidente.- Sen. Juan de Dios
Castro Lozano, Presidente.- Dip. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Sen. Jesús
Orozco Alfaro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Artículo Primero. Se expide la siguiente:
Ley del Servicio de Administración Tributaria
T r a n s i t o r i o s
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción
III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran
menoscabo.
Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y
demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades
administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de
atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite
ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los
recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades
administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por
el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento
interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las
unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio
de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante
los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el
Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total
conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las
autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración
Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros
perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su
tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.
Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y
su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.
Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la
reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y
financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones
vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica
que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción
correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la
reorganización que implica el presente ordenamiento.
Artículos Segundo y Tercero.
Artículo Cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:
I. Se reforman:
a. Los artículos:
6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;
11, segundo párrafo;
14-A, fracciones I y II;
15-A, inciso b);
16-A;
19, primer párrafo;
20, séptimo y penúltimo párrafos;
21, séptimo párrafo;
22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos;
23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;
26, fracción XI;
29, penúltimo y último párrafos;
31, penúltimo párrafo;
32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo;
37, primer párrafo;
41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III;
42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII;
45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;
46, fracciones III, V y V;
46-A;
48, fracciones I, y actuales V y VI;
51, segundo párrafo;
52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer
párrafo;
55, fracción V;
66,
74, primer párrafo;
81, primer párrafo;
82, fracción I, incisos a), b) y actual c);
83, fracción X;
92, cuarto y quinto párrafos;
102, último párrafo;
109, fracciones I y V;
112, primer párrafo;
115, primer párrafo;
116;
117;
120, primer párrafo;
121, primero y segundo párrafos;
122;
123, fracción I;
126;
127, primer párrafo;
128;
129, primer párrafo;
130, primer párrafo;
131, primer párrafo;
133, fracción I y último párrafo;
134, fracción III;
144, párrafos segundo y actual sexto;
145, segundo párrafo;
150, tercero y quinto párrafos;
152, primer párrafo;
158;
175, segundo y último párrafos;
185, segundo párrafo;
197, primer párrafo;
202, fracción X;
206;
208, fracciones I y VI;
209, penúltimo y último párrafos;
210, primero y actual último párrafos;
212, primer párrafo;
213, fracción IV;
217, fracción IV;
218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
223, tercer párrafo;
224;
226, primer párrafo;
228 bis, segundo párrafo;
229;
230, primer párrafo;
233, primer párrafo;
237, segundo y cuarto párrafos;
239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos;
239 bis y pasa a ser 239-A;
239 ter y pasa a ser 239-B;
240;
241;
242;
243;
248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos;
259;
260, y
261.
b. Las denominaciones siguientes:
Del Capítulo I del Título V;
De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 116 a
128;
De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo el artículo 129, y
De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo los artículos 130
a 133;
Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo
I, del Título V.
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
14-A, con dos párrafos finales;
16-C;
17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer
párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente;
23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero,
cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto
respectivamente;
32-A, con cuatro párrafos finales;
33, con un último párrafo;
33-A;
36, con dos párrafos finales;
40, con dos párrafos finales;
42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser
VI, VII y VIII, respectivamente;
48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII,
respectivamente;
49;
52, con un último párrafo;
67, con una fracción IV;
75, fracción V, con un segundo párrafo;
81, con una fracción V;
82, fracción I con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con
una fracción V;
83, con una fracción XIII;
84, con una fracción VIII;
109, con un párrafo final;
111, con un último párrafo;
121, con un último párrafo;
123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y
cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente;
130, con un último párrafo;
141, con la fracción VI;
144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y
séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos,
respectivamente;
145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto,
quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo
párrafos, respectivamente;
185, con un penúltimo párrafo;
197, con un último párrafo;
207, con un último párrafo;
208, con un último párrafo;
209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;
210, con una fracción IV y con dos párrafos finales;
214, con una fracción IV y un último párrafo;
232, con un segundo párrafo;
238, con un último párrafo;
239-C;
245;
246;
247;
249, con un segundo párrafo;
253, con un último párrafo;
256;
262, y
263.
b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección II denominada “De la Apelación” que
comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección II a ser la Sección
III, que comprende los artículos 248 a 250.
III. Se derogan los artículos:
118;
213, último párrafo;
228-bis, quinto párrafo, y
248, penúltimo párrafo.
Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que
antecede, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 14-A, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será
necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con
derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una
fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un
año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la
fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se
considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes
de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma, con motivo de la fusión
realizada.
II. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, los contribuyentes
que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente,
podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos
que señale la forma oficial respectiva.
III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o.
de marzo de 1996.
IV. Lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación
únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.
V. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o
peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de
conformidad al ordenamiento vigente en 1995.
VI. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los recursos administrativos que se
interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del
1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las
reformas contenidas en este decreto.
El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se
encuentre en trámite se substanciará de conformidad con las disposiciones del Código
Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.
VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c) de la fracción I y en la fracción V del
artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se
entienden actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores
actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
VIII. Los juicios contenciosos administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de
enero de 1996, se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes
reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este
Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha
concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.
Los recursos que establece el Título VI del Código Fiscal de la Federación y la objeción a
que se refiere el artículo 228-Bis del mismo Código, se tramitarán y resolverán en los
términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la
queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya
quedado firme.
IX. Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al
artículo 66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades
previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que
pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas
autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su
cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se
pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado
durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996, se restará
del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia
mencionada.
Artículos Sexto a Vigésimo.
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de
la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales
se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996
deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor
del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho
precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
sancionados por el mencionado artículo.
Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código
Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.
TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el
artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos
del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales
procedentes.
México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. María Claudia
Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II y penúltimo párrafo; 17-A, primer
párrafo; 22, primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27, tercer párrafo; 28, último
párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 32, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32-A, actual tercer
párrafo; 46-A, segundo párrafo; 48, fracciones V, VI y VIII; 52, fracción II; 66, fracción I; 73, fracción III;
75, fracción V, segundo párrafo; 76, actual último párrafo; 78; 79, fracción V; 80; 81, fracción VIII; 82,
fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI y VII; 83, fracción IX; 84, fracciones VI, VIII y IX; 84-B, fracción
III; 86, fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92, fracción I; 105, fracción IX y último párrafo; 108; 114; 121, tercer
párrafo; 144, segundo párrafo; 207, cuarto párrafo; 239-A y 248, se ADICIONAN los artículos 15-B; 22,
con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos; 32-
A, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo
párrafos; 34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 46-A,
con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76,
con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81, con las fracciones IX,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84, con la fracción XII; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción
V; 114-A; 124, con una fracción VIII; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción XV y 238, con un
último párrafo, y se DEROGAN los artículos 77, fracción II, inciso a); 83, fracción V, 84, fracción IV y la
Sección Segunda del Capítulo X del Título VI, denominada “De la Apelación”, que comprende los
artículos 245, 246 y 247; y 249, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como
sigue:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero que
antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Las adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y
86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105, fracción IX del Código Fiscal de la Federación
entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.
II.- La reforma al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del
1o. de abril de 1997.
III.- Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al
31 de mayo de 1996, y siempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución
administrativa de carácter general o mediante Decreto Presidencial.
IV.- La Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de
los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y
247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.
V.- Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta Ley, se hubieren
iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las
disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.
VI.- Procederá el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio,
en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren pendientes de resolución, por
haber ejercido su facultad de atracción la Sala Superior.
VII.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de
carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados
internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y
condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones
de impuestos a que haya lugar.
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo del
incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI,
VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se
entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en
términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y Federal de Derechos.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 6o., penúltimo párrafo; 16-A; 16-C; 20, séptimo
párrafo; 21, primer y segundo párrafos; 22, primero, tercero, cuarto y sexto párrafos; 28, último párrafo;
29, penúltimo y último párrafos; 30, tercer párrafo; 31, actual tercer párrafo; 32, primer y antepenúltimo
párrafos; 32-A, antepenúltimo párrafo; 46, fracciones I y IV, segundo párrafo; 46-A, primer y segundo
párrafos; 47, fracción I; 48, fracción VI, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y el penúltimo párrafo del
artículo; 55, primer párrafo y la fracción V; 58, fracción III; 66, fracción II, segundo párrafo; 67, cuarto y
sexto párrafos; 70, último párrafo; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 80, fracciones II y
III; 81, fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII y XIX; 82, fracciones I, inciso d), II, inciso e), X y XVI; 83, fracción
XIII; 84, fracción VI; 88; 102, último párrafo; 108, quinto párrafo, inciso d); 109, fracciones IV y V; 110,
fracciones II y III; 114; 133, fracción III y el último párrafo; 141, penúltimo párrafo; 145; 175, tercer párrafo;
176, primer y último párrafos; 210, penúltimo párrafo; 211, último párrafo; 214, penúltimo y último párrafos
y 239, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 27, con un tercer párrafo, pasando los actuales
tercero a sexto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 29-A, con una fracción VIII y un
penúltimo párrafo; 31, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y
cuarto párrafos, respectivamente y con un quinto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a ser
sexto a décimo primero párrafos, respectivamente; 33, con un último párrafo; 34, con un segundo y tercer
párrafos; 41-A; 42-A; 46, fracción IV, con cuatro párrafos finales; 48, fracción VII, con un segundo párrafo;
63, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 69, con un segundo párrafo,
pasando los actuales segundo y tercero a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente; 75, fracción II,
con un inciso g); 81, con una fracción XX; 82, fracciones I, con un inciso e), II, con un inciso f) y XX; 85,
con una fracción IV; 86, con una fracción IV; 86-A, con una fracción III; 86-B, con una fracción III; 87, con
una fracción IV; 105, con una fracción X; 111, con una fracción VI; 124-A; 134, con un último párrafo y
209, con un último párrafo y se DEROGAN los artículos 110, fracción IV y 111, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.- Las reformas y adiciones a los artículos 20, séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I
y II y 82, fracciones I, incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1998,
debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos artículos el 1o. de julio de 1998
de conformidad con el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
II.- Las cantidades que se contienen en los artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX;
84, fracción VI; 86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se
entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las posteriores
actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
III.- La cantidad contenida en el artículo 102 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se
entiende actualizada por el año de 1998.
IV.- Se deja sin efectos la fracción VII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y
Modifica Diversas Leyes Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 1996.
V.- Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de
carrera, debidamente acreditados ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y
exenciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la
medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que señala esta
fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y vicecónsules honorarios. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los
montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las
devoluciones de impuestos a que haya lugar.
VI.- Las personas morales que hubieren dejado de ser residentes en territorio nacional para efectos
fiscales con motivo de la reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la
Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes de
disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, continuarán
aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando dichos ingresos durante los ejercicios de
1997 y 1998, para lo cual deberán presentar la información que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.
Las personas morales a que se refiere esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta
que les corresponda durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.
Las personas morales que tributen de conformidad con lo establecido en esta fracción se
considerarán residentes en territorio nacional para efectos fiscales.
Si al final del ejercicio fiscal de 1998, dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes
de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán
acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las pérdidas o deducir
las inversiones, siempre que constituyan establecimiento permanente o base fija en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de dicha fecha.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a aquellas personas morales que constituyeron
establecimiento permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31, segundo párrafo del Código Fiscal de la
Federación, cuando presenten su declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de
febrero de 1998, deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.
VIII.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, los comprobantes impresos en los establecimientos autorizados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán
ser utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin haber sido
utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el Reglamento del citado
ordenamiento.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo
para la conclusión de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con
anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las disposiciones fiscales
vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.
X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la
Federación, relativas al plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como
para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del 1o. de enero
de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron antes de dicha fecha.
Sin embargo, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no
hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998,
podrán estar a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998, respecto del plazo para la
conservación de documentación y la contabilidad, así como para la extinción de las facultades de
las autoridades fiscales.
XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y
aprovechamientos omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un
periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado
intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán o cobrarán los intereses o
recargos generados hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes que al 1o. de enero de 1998 cuenten con máquinas registradoras de
comprobación fiscal o las adquieran a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y
expedir la copia de los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados,
siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del Reglamento del citado
ordenamiento.
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto
Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo Primero.- Se DEROGA la Fracción XX, del artículo 81 y la Fracción XX, del artículo 82 del
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes Peredo, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor H. Islas
Hernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos
federales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 9o., fracción II; 16, último párrafo; 22, actual cuarto
párrafo y el último párrafo del artículo; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y actual octavo párrafos;
32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo párrafo, inciso b), III, primer párrafo, así como los párrafos
tercero y quinto del artículo; 42, fracción V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47; 49, primer
párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56, primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62,
primer párrafo; 66, fracciones I, actual décimo párrafo, II, primer párrafo y III, incisos a) y c) y
antepenúltimo párrafo del artículo; 70, actual último párrafo; 75, fracciones I, inciso b) y V, segundo
párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81, fracciones VII, XII, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f)
y XVI; 83, fracción VII; 84, fracción VI; 84-B, fracción IV; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-B,
fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 101; 103, primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV; 105, último
párrafo; 108, quinto párrafo en su encabezado y sexto párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 113; 141,
fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos; 185, último párrafo y 195, último párrafo;
se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto
y quinto párrafos, respectivamente, 17-B; 18-A; 22, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose
los actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV, XVI y XVII; 27, con un
segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y
cuarto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y
séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B, con un cuarto párrafo,
pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 30, con un último párrafo; 32-D; 46, con un último párrafo;
66, fracciones I, con un décimo y un décimo primer párrafos, pasando los actuales décimo y décimo
primer a ser décimo segundo y décimo tercero párrafos, respectivamente y III, con un último párrafo; 70,
con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último párrafo; 79, con las fracciones VII, VIII y IX; 80,
con las fracciones V y VI; 81, con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 82, fracción II, con un inciso g) y
con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 84, con una fracción IV; 84-A, con una fracción VI; 84-B, con una
fracción VI; 85, con una fracción V; 86, con una fracción V; 86-B, con un último párrafo; 91-A; 91-B; 105,
con las fracciones XII y XIII; 108, quinto párrafo, con un inciso e); 141, con un último párrafo; 141-A; 145,
con una fracción V; 146-A; 196, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo;
196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo; 81, fracciones
XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar
como sigue:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en los artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II,
incisos f) y g), XVI, XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86,
fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entienden
actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de
conformidad con el artículo 17-B de este Código.
II. Las cantidades que se contienen en el artículo 104, fracciones I y II del Código Fiscal de la
Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo
92, último párrafo del citado ordenamiento.
III. La reforma a la fracción I, actual décimo párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo
primero a dicha fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el
1o. de julio de 1999.
Para efectos de la reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la
Federación, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades fiscales
podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones que debieron enterarse o
pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo año, de conformidad con los demás términos
del citado artículo 66 del Código vigente al 31 de diciembre de 1998.”
IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y
IX del artículo 79 y V y VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el
1o. de julio de 1999.
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen.
Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando
Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis,
fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y
segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y
fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones
VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción
II y 151, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un
quinto párrafo, pasando los actuales quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer
párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales
tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y
XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo
párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI; y se
DEROGAN los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la
Federación, para quedar como sigue:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta
Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la
Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el
mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.
II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o
con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos
lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
México, D.F., a 15 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, séptimo y
octavo párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31, segundo y tercer párrafos;
69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77, fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II,
VIII y XIX; 105, último párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I, penúltimo y último párrafos;
209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 227, último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y
último párrafo de la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo párrafo; se
ADICIONAN los artículos 14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C;
32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y VIII; 84-B, con las fracciones VII
y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la fracción VIII; 208-Bis; 237, con un último párrafo; 239, con la
fracción IV; 239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un segundo
párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción
XX, y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las personas físicas que hayan obtenido la Cédula de Identificación Fiscal que contenga su
Clave Única de Registro de Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado
una Clave del Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante 2001
los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan su nueva clave de
Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha circunstancia implique la comisión de
infracciones o de delitos de carácter fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de
nuevos comprobantes a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave
del Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan las
disposiciones fiscales.
II. La reforma en materia de avisos a que se refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción
II, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.
III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable
respecto de visitas domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se
efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir del 1o. de enero de
2001.
IV. Las cantidades que se contienen en los artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código
Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en
julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.
V. Las modificaciones al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados
artículos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.
VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B, fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-
B, fracciones VII y VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a partir
del 1o. de marzo de 2001.
VII. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto
de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes,
procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas.
a) Cuando el ejercicio de las facultades de comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo
siguiente:
1. Tratándose de contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados
financieros para efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación
inicie:
i. Entre abril de 2001 y marzo de 2002, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii. Entre abril de 2002 y marzo de 2003, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
años 2000 y 2001.
iii. Entre abril de 2003 y marzo de 2004, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
años 2000, 2001 y 2002.
iv. Entre abril de 2004 y marzo de 2005, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
años 2000, 2001, 2002 y 2003.
2. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos
fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
i. Entre septiembre de 2001 y agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii. Entre septiembre de 2002 y agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
años 2000 y 2001.
iii. Entre septiembre de 2003 y agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
años 2000, 2001 y 2002.
iv. Entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los
años 2000, 2001, 2002 y 2003.
En todos los casos, las autoridades fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las
contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del
último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de comprobación y la fecha en
que las mismas se inicien.
b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita las facultades de determinación de contribuciones
de las autoridades fiscales respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes
casos:
1. Tratándose de la revisión de dictámenes formulados por contador público registrado
sobre los estados financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de
septiembre de 2001.
2. En los demás casos, siempre que las facultades de comprobación se inicien antes de
abril de 2001.
c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los ejercicios a que se refiere el inciso a) de
esta fracción, se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución,
o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo
acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin
más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación,
inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de esta
fracción.
Las irregularidades a que se refiere este inciso, son las siguientes:
1. Omisión en el pago de participación de utilidades a los trabajadores.
2. Efectuar compensación o acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su
cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por
más del 3% sobre el total de las declaradas.
3. Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas
por adeudo propio.
4. Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total
retenido o que debió retenerse.
5. Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal
de la Federación.
6. No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté
obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará
que se incurrió en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos
mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que
se refiere el inciso a) de esta fracción.
7. Proporcionar en forma equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de
los actos o actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan
establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda
en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con los actos
o actividades realizados.
8. Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio
que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes
acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a plazos
ya sea diferido o en parcialidades.
9. No presentar el dictamen de estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que
prevé el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
10. No corregir dentro de los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los
estados financieros formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el
dictamen.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso
determinar contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la irregularidad,
aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean
competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas
contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los
subincisos 2, 3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos
se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga competencia la
autoridad fiscal de que se trate.
d) También se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores, cuando
dentro del lapso comprendido desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el
ejercicio de facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la
resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias o las
formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del
artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, respecto del ejercicio fiscal por el que se
iniciaron las facultades de comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas
se corrija alguna de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.
e) Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se
refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación,
correspondientes a periodos anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción,
podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a
los conceptos que hubieren modificado.
f) Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier
tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen
contribuciones o no se encuentren las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c)
de esta fracción.
g) Si en los periodos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el contribuyente hubiere
incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se
podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando
las mismas no den lugar al pago de contribuciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán
determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.
No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones,
cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.
Lo establecido en esta fracción no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
En los casos en que el ejercicio de las facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el
1o. de abril del año 2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las
contribuciones omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando la
determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última fecha señalada.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio
de sus facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.
VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable a la determinación de contribuciones
realizadas por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
a) Cuando la misma derive de la revisión de la cuenta pública federal efectuada por la
Contaduría Mayor de Hacienda.
b) Cuando se determinen cualesquiera de las siguientes contribuciones:
1. Aportaciones de seguridad social.
2. Las que se causen por la importación de bienes.
3. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.
c) Cuando la determinación se derive de:
1. La omisión de ingresos provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de
gastos o inversiones efectuadas en el extranjero.
2. La creación o incremento de reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes
se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.
d) En los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta,
cuando dichas pérdidas se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual
se ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que se hubiera
determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera obtenido en el ejercicio
respecto del cual se ejercen dichas facultades.
e) Tratándose de las personas morales que componen el sistema financiero en los términos del
artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Las que resulten como consecuencia de aplicar lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII
del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
g) Por el ejercicio de liquidación.
h) Por el ejercicio por el que se hubiera presentado el aviso para dictaminar para efectos
fiscales los estados financieros y el dictamen no se presente oportunamente.
i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad emita la determinación de contribuciones
omitidas y sus accesorios por la reposición del procedimiento de verificación, revisión o
determinación, por haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o
un órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos ejercicios,
la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la autoridad fiscal para ejercer sus
facultades de comprobación o determinación.
j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su resultado fiscal en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley
consolidaron su resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.
k) Respecto de las observaciones que hubieran sido hechas por el contador público autorizado,
en los dictámenes de los estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en
los ejercicios anteriores al 2000.
l) Tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes
en el extranjero.
IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este artículo las personas físicas que obtuvieron
ingresos por recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001,
podrán considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos
ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos retornen total o
parcialmente a territorio nacional a través de operaciones efectuadas entre instituciones que
componen el sistema financiero del país y del extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de
los recursos, sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no sean
retornados en su totalidad.
El impuesto que se pague conforme a esta fracción se considerará aplicable únicamente respecto
de los siguientes incisos:
a) Los intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuadas en
instituciones financieras del extranjero.
b) Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público
inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la
enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que
cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta fracción.
c) Los rendimientos que, en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas
físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. La persona moral de que se trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento
permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las
leyes de un país extranjero; y
2. La persona moral o el fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años
inmediatos anteriores al 1o. de enero de 2001:
i) Ingresos a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero;
ii) Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de
inversiones y valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de
la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que, en
este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se
colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados
de amplia bursatilidad.
Las personas físicas no podrán acogerse a las disposiciones de la presente fracción por los
ingresos mencionados en la misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.
El impuesto que resulte conforme a esta fracción se pagará en los términos que al efecto señale
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Se tendrá por pagado en forma definitiva el impuesto sobre la renta correspondiente a los
ingresos a que se refiere esta fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con
anterioridad a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación aplicable. Asimismo,
se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con dichos ingresos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y c) de
esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los términos de esta misma
fracción.
X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales no pagados, en el por ciento que resulte aplicable
en los términos del siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de
enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:
1. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, que hayan sido
determinados por las autoridades fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los
mismos estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación.
2. Créditos fiscales por impuestos federales, incluidos sus accesorios, determinados por los
contribuyentes respecto de los cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo
con anterioridad a dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación.
El por ciento a que se refiere el párrafo anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que
debieron pagarse los impuestos federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:
Ejercicio Por ciento
1996 12.50
1997 12.50
1998 12.50
1999 10.00
Los contribuyentes podrán anticipar el pago de las parcialidades que les hubiesen sido
autorizadas en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el
beneficio se extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y el 30
de abril de 2001.
Cuando el crédito que se paga en parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el
por ciento de reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por cientos
establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, para los años de
calendario que correspondan.
El beneficio a que se refiere esta fracción no será aplicable a:
a) Los créditos por los que se hubieran obtenido los beneficios establecidos en el Decreto de
Apoyo a los Deudores del Fisco Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores
del Fisco Federal;
b) Los contribuyentes que estén en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII,
incisos e) y j) de este artículo; y
c) Los créditos por los que se hubiera obtenido la condonación total o parcial de recargos en los
términos de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999
o 2000.
La condonación prevista en esta fracción no será aplicable a los créditos fiscales derivados del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del
impuesto general de importación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá
establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor
el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional
que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de
2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas
contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas
federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el
de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2000 y anexos 5, 7 y 14.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2002
Segundo. Se modifican los siguientes Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:
5
7
14
Transitorios
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de
2002.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de enero de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y
anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2002
Tercero. Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en
vigor:
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén
Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de
2002.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén
Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXOS 5, 7, 9 y 11 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2002
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de
2002.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén
Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada el 30 de diciembre de 2002.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2003
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90,
91, 102, 104 y 150 del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y sus
anexos 1, 5, 7, 9, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003
Cuarto. Se modifican los Anexos 5, 9 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que
fueron prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo a Quinto.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 70; 80, fracciones I a VI, 82, fracciones I a XXIII;
84, fracciones I a XII; 84 B, fracciones I y III a VIII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86 B, fracciones I a III; 86-
D; 86-F; 88; 90; 91; 102; 104, fracciones I y II; y 150.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004
Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de "Título I, Capítulo Único", pasando a ser
"Título I, Capítulo Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I, incisos a) y b) y último
párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último
párrafo; 16-A; 17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones XI y XV; 26-A;
27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; 28,
último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A, tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero,
cuarto y sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 32-B,
fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c) y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo;
38; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV,
cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos; 47, primer párrafo; 48,
fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52,
fracción I, inciso a) y tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer párrafo y
fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo y último párrafos del artículo; 67,
primer párrafo, fracciones I y IV, segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70,
tercer y cuarto párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76, fracciones I, II y cuarto,
quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV,
XV, XVII, XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84-A, fracción
VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97;
100; 102, último párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105, fracciones I, V a
VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo; 108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I;
111, fracción V; 124, fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último párrafo; 134,
fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150, cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo;
155, primer párrafo y fracción IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183;
185, primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192, fracción III; 196, primer
párrafo; se ADICIONAN los artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con un
último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un Capítulo Segundo, denominado "De los
Medios Electrónicos" comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J; 18-B;
19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser
cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo
y décimo primer párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo cuarto; 29-A,
con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo,
pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con
un segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo y pasando los actuales
segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno
y décimo párrafos; 32-B, fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último párrafo; 34,
con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos,
respectivamente; 39, fracción I con un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo;
50, con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último párrafo al artículo; 52-A;
53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero,
cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el actual
segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con las fracciones XX, XXII, XXIV y
XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-
G, con un último párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una fracción V;
103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con las fracciones XIV a XVII; 108, con un
quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una
fracción VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con un segundo
párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último párrafo a dicho artículo; 146, con un
cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis;
191, con un cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los
artículos 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción VI; 50,
segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V; 84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII;
105, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
II. Lo dispuesto en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que el
Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se deberán presentar por medios
electrónicos y en documento impreso.
III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos
32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a
III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D;
86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se
encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento
vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
IV. En las solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su número de cuenta bancaria para
transferencias electrónicas del contribuyente en la institución financiera de que se trate debidamente
integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales
no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del contribuyente, dicha
devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda
de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que
la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución
respectiva.
V. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor
el 1o. de julio de 2004.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se estará a lo
siguiente:
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las
cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios.
Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de
lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
compensación se realice, y presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco
días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al
efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones que se deban pagar
con motivo de la importación.
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad
social, contribución de mejoras o derecho.
VI. El asociante de las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro Federal de Contribuyentes
en los términos del cuarto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2 meses,
contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación de dicho registro, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
VII. Para los efectos del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes
contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
incorporar los equipos de control volumétrico a que se refiere el precepto citado.
VIII. Para los efectos del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo a
que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se considere formalizada la
aceptación en pago de conformidad con dicho ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el
artículo 191 del Código Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento y
enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la dación en pago a que hace
mención la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
IX. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará en
vigor el 1o. de enero de 2005.
X. Las dependencias y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la
Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los
contribuyentes que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubiesen celebrado con las
autoridades fiscales convenio para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los
adeudos fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XI. Para los efectos de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de la
Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las prórrogas correspondientes, para
concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la
contabilidad de los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades, iniciadas con
anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
XII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo con
que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda respecto de las visitas
domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal,
conforme al precepto citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no contaba
con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
XIII. Para los efectos del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal
de la Federación, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales, así como aquellos
que soliciten su registro, contarán con un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la certificación expedida por la
agrupación profesional autorizada para ello a que se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá
por cancelado el registro correspondiente.
XIV. Las personas físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos
o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar
autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:
a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación solidaria
asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante embargo en la vía
administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de afectaciones agrarias y urbanísticas.
b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a
la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados,
hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.
La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.
XV. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho
precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo correspondientes a años anteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se
presentó o debió haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario inmediato
anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por años de calendario
completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la
de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en el que se
presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma
contribución en el ejercicio.
XVI. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.
XVII. Durante el año de 2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la
Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con las
disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
XVIII. Los ingresos que se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de
diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al fisco federal por
concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente para la constitución de los fondos de
administración, mantenimiento y enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace
referencia el artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.
XIX. Los bienes que hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades fiscales, podrán ser
enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido aceptados en pago o adjudicados, donados o
destruidos, directamente por el Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que
dicho Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Fiscal de la
Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos de los contribuyentes.
XX. Lo dispuesto en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta
antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los hechos, actos u omisiones y en
general por todas aquellas conductas cometidas durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por tal
disposición legal.
XXI. Durante el ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los
contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el
ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las
firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las
reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes,
según sea el caso.
XXII. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México los
sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la infraestructura de clave pública
regulada por dicha institución, para el control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de Administración
Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia registradora y certificadora.
XXIII. Para los efectos de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de
la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del ordenamiento citado, se considera
que la actualización de las cantidades a que se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el
mes de julio de 2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de dicho
ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de 2004, a partir de la última
actualización que hayan sufrido.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y su
Anexo 5.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004
Segundo. Se modifica el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue
prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003,
publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme
al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero y 115
párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción III al artículo 33 del Código Fiscal de la
Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004
Artículo Único.- Se adiciona una fracción III al Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación para
quedar como sigue:
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2005.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la Ley de Caminos,
Puentes y Autotransporte Federal y de la Ley de la Policía Federal Preventiva.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005
Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 3o. recorriéndose en su orden actual el
párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. La organización de la Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que
le confiere este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales
corresponderán a las autoridades administrativas que han venido realizándolas con fundamento en
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos
reformados por este Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo Federal, dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos Interiores y
demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de multas por tipo de infracción en lo
específico a efecto de garantizar certeza jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.
CUARTO. Los Concesionarios y Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de
turismo, de carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y arrastre y salvamento a
que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o irregularidad
respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto en lo que se refiere a materiales y
residuos peligrosos, pesos, dimensiones, capacidad, seguros y licencias relacionadas con el
Autotransporte Federal.
QUINTO. Las disposiciones reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los
nuevos reglamentos.
SEXTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias
competentes y de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el
otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del autotransporte federal en mal
estado.
SÉPTIMO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las
presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la autoridad que se presentaron
de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento que iniciaron.
OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se derogan el Título VI del Código Fiscal de la
Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las
leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a lo
preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución
conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
México, D.F., a 4 de octubre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 y 17 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 31 de marzo de 2006.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII
a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-
B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 17 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 4 y 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada el 28 de abril de
2006.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de 2006.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII
a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-
B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 21 de abril de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el
último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer
párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo
párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer,
séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción
III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo
párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo;
31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A, sexto párrafo; 32-B,
fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo;
43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48, fracciones I y
VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I,
primero y segundo párrafos, II, y el actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y
sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y
XVI; 86-A, fracciones I y III; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107,
segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo
y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer
párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150,
cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196
y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un
penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un
segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y
décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y,
del noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto párrafos; 22-B, con una
fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un
último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34
con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III,
pasando las actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-
A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y cuarto párrafos, III con un
segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un
antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un
segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser
cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo
y decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último párrafo;
103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g);
133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un tercer
párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A;
146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los
actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31,
tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto
párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción I,
último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94; 109, fracciones VI y VII; 190,
último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente
manera:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido
trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se
considerarán, sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre
los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás
conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del
propio Código.
II. Las modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se
ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando
se encuentren en los supuestos antes previstos.
III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de
cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2006.
b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.
c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.
IV. La información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá presentarse
en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de
2006.
V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a
las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las
contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con
aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales
bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento
que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán
aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
VI. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al
ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
VII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates
iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo
III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003,
hasta su conclusión.
VIII. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. Durante el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para
que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de
Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no
digitales.
X. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad,
el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada
por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
XI. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones
que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV
del propio Código.
XII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109
fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán
aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de
dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes
señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código
Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se
incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de
contrabando.
Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones
XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les
aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al
artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
XIII. Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir del 1o. de octubre del
2006.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la
Federación, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones
de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de
arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en
los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo
que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el
desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se
refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas
operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será
aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se
refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual
mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y
99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los
artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin
efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser
organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el
hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones
respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará
la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas
sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será
causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada
en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere
este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las
respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de
autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la
Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes
hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-
N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero
de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras
de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse
y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren
en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el
instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los
datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de
ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las
autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los
contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de
sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme
a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en
términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique
en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen
solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras
de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según
sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en
su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia
expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades
financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo
87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización,
funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste
la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público
de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de
factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria
señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de
disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por
este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o
validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que
se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no
cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades
financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la
citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto
limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por
ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto
continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a
dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter.
En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas
de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten
la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto
representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la
propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como
integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro
Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora,
se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo
financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por
las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya
autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones
siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este
Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se
encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de
2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios
financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de
crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a
las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la
transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje
financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por
ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las
sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto
a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último
párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C,
fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto, séptimo y octavo párrafos, pasando el actual
quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno, décimo y
décimo primer párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto
párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V, y 52-A, con un último párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad
ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas
favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la
citada fecha.
La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos
establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006 y su anexo 5.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2007
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en vigor el 30 de
abril de 2007.
Tercero. La modificación a las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la presente
Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso
bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar
autorizados conforme a los que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará mediante los medios
que prevé la regla correspondiente.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se prorroga al 28
de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en su
caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El aviso se presentará
mediante los medios que prevé dicha regla.
Sexto. En relación con la derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que hubieran celebrado
Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla
vigente hasta la entrada en vigor de la presente Resolución.
Séptimo. Para los efectos de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el 28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se
refiere la citada regla, se presentará en octubre de 2007.
Atentamente.
México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 70, párrafo cuarto; 80, fracción II; 82,
fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV; 84, fracciones IV, VI y XIII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-B, fracción IV; 102,
párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III párrafo primero; 112, párrafo primero; y 115, párrafo
primero, del Código Fiscal de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se
establece el Subsidio para el Empleo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 19, primer párrafo; 22, el actual décimo segundo
párrafo; 22-C; 26, fracción XVII; 42, fracción V, primer párrafo; 46, último párrafo; 50, último párrafo; 52-A,
quinto párrafo; 63, primer párrafo y actuales segundo y tercer párrafos; 67, tercer párrafo; 69, primer y
segundo párrafos; 81, fracción V; 89; 90; 139 y 165, actual primer y tercer párrafos; se ADICIONAN
los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y décimo octavo párrafos, pasando
los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a ser décimo segundo a décimo séptimo párrafos,
respectivamente; 26, fracción III, tercer párrafo, inciso d); 46-A, segundo párrafo, fracción VI; 49, fracción
VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto párrafos; 63, segundo párrafo, pasando los
actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69,
sexto párrafo; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a ser cuarto a décimo
párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto
y quinto párrafos, respectivamente; 144, noveno y décimo párrafos, pasando los actuales noveno y
décimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, y 165, segundo párrafo, pasando los actuales
segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos, respectivamente, y se DEROGAN los artículos
91-C y 91-D, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este
Decreto se estará a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá dictar medidas relacionadas con la
administración, el control, la forma de pago y los procedimientos señalados en las disposiciones
fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas
físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos ingresos no
hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.
II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, se
considerará que las cantidades establecidas en el artículo 90 del mismo Código se actualizaron
por última vez en el mes de julio de 2007.
III. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con las
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de información que deberán de cumplir dichas
entidades.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia Sofía
Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Fiscal de
la Federación y a la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero, pasando los actuales tercer a sexto párrafos a ser
cuarto a séptimo párrafos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2008, publicada el 30 de enero de 2009.
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009
Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 22-B, párrafo segundo; 32-A, primer
párrafo de la fracción I; 70, párrafo cuarto; 80, fracciones I a VI; 82, fracciones I a XXXI; 84, fracciones I a XIV; 84-B,
fracciones I y III a VII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo
tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III del párrafo cuarto; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero;
y 150, párrafos segundo y tercero.
Atentamente
México, D.F., a 23 de enero de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2009
TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.
Se aclara el contenido del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, para quedar de la
siguiente manera:
Primera Sección, página 20, renglones 38 al 41.