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5 créditos

Art. 20

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
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1-Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los
1-pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
1-En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus
1-accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto
1-Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los
1-primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
1-Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya
1-adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio
1-que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se
1-causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se
1-aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
1-Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades
1-equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda
1-conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se
1-traslada o en su defecto cuando se pague.
1-Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban
1-efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en
1-términos del tercer párrafo del presente artículo.
1-La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos
1-de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere
1-el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de
1-acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes
1-inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
1-Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo
1-banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
1-Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general
1-que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen
1-actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
1-$1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
1-obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones
1-en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de
1-crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las
1-condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia
1-electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de
1-la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
1-instituciones de crédito, en forma electrónica.
1-Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma
1-contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
1-I. Gastos de ejecución.
1-II. Recargos.
1-III. Multas.
1-IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
1-Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los
1-conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del
1-concepto impugnado y garantizado.
1-Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo
1-anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan
1-de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a
1-99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
1-Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la
1-Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general
1-y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información
1-necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla
1-con la cual se efectúe el pago.
1-Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán aplicables a los
1-productos y aprovechamientos.
1-Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de
1-comisiones a cargo del fisco federal.
1-El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante
1-reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
1-La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que
1-le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades
1-financieras u otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos de
1-recaudación.
1+Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
2+I. Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los
3+efectos del impuesto sobre la renta.
4+II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere
5+varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-
6+habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se
7+proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
8+III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
9+IV. Derogada.
10+V.- Libros, periódicos y revistas.
11+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Historial de reformas
30 dic 1980
  • Fracción derogada DOF 30-12-1980. Adicionada DOF 21-11-1991. Derogada DOF 30-11-2016
31 dic 1981
  • Fracción derogada DOF 31-12-1981. Adicionada DOF 09-12-2019
21 nov 1991
  • Fracción derogada DOF 30-12-1980. Adicionada DOF 21-11-1991. Derogada DOF 30-11-2016
30 nov 2016
  • Fracción derogada DOF 30-12-1980. Adicionada DOF 21-11-1991. Derogada DOF 30-11-2016
9 dic 2019
  • Fracción derogada DOF 31-12-1981. Adicionada DOF 09-12-2019

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