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5 créditos

Art. 160

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 160. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a los

deudores del embargado, y se le requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades

respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya

cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular

de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la

notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado el jefe de

la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del

conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este

artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el

monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.