Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los
dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las
operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión
fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien
en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales
para estos efectos, en los términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán
obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado
ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional
reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la
presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con
certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores
públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán
válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los
organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la
Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de
tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados
internacionales de que México sea parte.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en
los términos del artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir documento
vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la
opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales,
será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades
fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los
estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que
realice o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador
público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja
del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles
posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código
y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad
profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como
resultado de los mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión
de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los
datos que señale el Reglamento de este Código.
Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente
incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los
criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al
inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código,
para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio
de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades
fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá
efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación
respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en
este artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la
autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o
suspenderá hasta por tres años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este
Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles
de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del
contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso,
a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión;
para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración
Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un
plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión
del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos
dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba
las pruebas que considere pertinentes.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los
elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que
proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce
meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la
fracción I que antecede.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos
registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal
competente, en los términos del Reglamento de este Código.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o
integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia,
conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.