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Art. 75

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas

por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las

contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia

cuando:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de

contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que

se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la

segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción

establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro

de los últimos cinco años.

II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los

siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones

inexistentes.

b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para

deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por

concepto de contribuciones.

c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general,

documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que

establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los

documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los

autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por

terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos

46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido

o recaudado de los contribuyentes.

IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal

a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya

multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que

establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a

las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya

multa sea mayor.

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se

deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una

multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta

efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se

reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva

resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni

cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del

artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.