Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a
que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:
I. De $1,350.00 a $13,450.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $290.00 a $6,720.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $290.00 a $5,390.00, a la señalada en la fracción IV.
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $13,570.00 a $77,580.00. En caso de reincidencia, las autoridades fiscales podrán,
adicionalmente, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un
plazo de tres a quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo
previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,210.00 a $2,410.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia,
adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se
refiere el inciso anterior.
c) De $12,070.00 a $69,000.00 tratándose de contribuyentes que cuenten con la
autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y
84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según
corresponda. En caso de reincidencia, además se revocará la autorización para recibir
donativos deducibles.
V. De $820.00 a $10,750.00, a la señalada en la fracción VI.
VI. De $13,570.00 a $77,600.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera
infracción. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,360.00 a $2,710.00 por la primera
infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las
autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
VII. (Se deroga).
VIII. De $6,170.00 a $30,850.00, a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $10,980.00 a $109,790.00 a la comprendida en la fracción X.
X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal digital por Internet que
ampare el donativo, a la comprendida en la fracción XI.
XI. De $600.00 a $11,720.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII. (Se deroga)
XIII. De $1,550.00 a $4,670.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada
en contabilidad.
XIV. (Se deroga).
XV. De $10,980.00 a $109,790.00 a la comprendida en la fracción XVII.
XVI. De $12,070.00 a $69,000.00, a la señalada en la fracción XVIII.