Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las
disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así
como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los
casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios
encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades
judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco
comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las
autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades
de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se
refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para
verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda
deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones
sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha
reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el
Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a
ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley
Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información
sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o
inexacta.
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos
por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni
a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos
directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información
que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron
origen a la solicitud de información.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 179 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en
operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo
podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los
siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o
valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de
intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales
extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo
establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.
También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa,
información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida
en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y
condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.
Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se
refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139,
139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.
De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de
los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.
La información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las
disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo.
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre,
denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren
en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren
pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no
localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un
delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo
dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o
razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los
supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la
publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de
Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las
pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de
tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de
aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información
publicada que corresponda.