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5 créditos

Art. 41

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dd15v1v2+3636
1-Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos
1-no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán
1-la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente
1-forma:
1-I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres
1-ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince
1-días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se
1-impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por
1-cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma
1-obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
1-II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
1-contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer
1-efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad
1-igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas
1-declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados
1-de presentar la declaración omitida.
1-Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
1-cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer
1-efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar,
1-sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
1-Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad
1-determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe
1-que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la
1-diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la
1-declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la
1-autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en
1-declaraciones subsecuentes.
1-La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la
1-presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a
1-través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el
1-que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá
1-contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer
1-agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
1-En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán
1-los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a
1-mandato legítimo de autoridad competente.
1+Artículo 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los Estados que
2+soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos
3+de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:
4+l.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las
5+prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes
6+cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de
7+hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.
8+Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de
9+casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los
10+alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
11+Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la
12+enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se
13+considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
14+II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de
15+los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley.
16+III.- Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la
17+tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda,
18+aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla
19+de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.
20+IV.- Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o
21+rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.
22+V.- El uso o goce temporal de casa habitación.
23+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
24+VI. Espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto
25+superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas
26+actividades.
27+Queda comprendido dentro de esta limitante cualquier gravamen adicional que se les
28+establezca con motivo de las citadas actividades.
29+VII.- La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas,
30+sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la
31+Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos
32+a la asistencia pública.
33+Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones
34+en gravámenes federales que les correspondan.
35+El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
36+Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes adicionado por DOF 15-12-1995)
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Fracción reformada DOF 31-12-1979, 15-12-1995, 30-12-1996
  • Fracción reformada DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 21-11-1991, 27-03-1995, 15-12-1995, 11-12-2013
30 dic 1980
  • Fracción reformada DOF 30-12-1980, 15-12-1995
  • Fracción reformada DOF 30-12-1980, 29-12-1993
  • Fracción adicionada DOF 30-12-1980
21 nov 1991
  • Fracción adicionada DOF 21-11-1991
30 dic 1996
  • Fracción adicionada DOF 30-12-1996
31 dic 1998
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1998

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