Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los
contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban
pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución
hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la
declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de
seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del
3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por
más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos
casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de
control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos
y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los
destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.