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5 créditos

Art. 42

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dd18v1v2+2474
1-Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
1-solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
1-determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de
1-delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
1-I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
1-solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
1-presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que
1-se trate.
1-II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para
1-que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o
1-dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la
1-contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les
1-requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
1-III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
1-ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
1-IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
1-contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como
1-cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador
1-público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
1-V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las
1-obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y
1-de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el
1-cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o
1-de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia;
1-verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén
1-obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones
1-fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que
1-amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y
1-verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el
1-marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas
1-bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México
1-contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de
1-conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
1-Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su
1-inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad
1-con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
1-VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso
1-durante su transporte.
1-VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que
1-posean con motivo de sus funciones.
1-VIII. Se deroga.
1-IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con
1-ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en
1-poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias
1-contribuciones.
1-Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
1-entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
1-En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las
1-fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se
1-compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la
1-documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea
1-de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la
1-misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
1-La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la
1-determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
1-Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II,
1-III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago
1-de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante
1-legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un
1-plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de
1-observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen
1-para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los
1-hechos y omisiones que hayan detectado.
1-Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el
1-oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en
1-estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el
1-estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta
1-circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en
1-términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del
1-Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades
1-fiscales.
1-El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el
1-procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma
1-en que éste puede ejercer su derecho a ser informado.
1+Artículo 42.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el
2+Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba
3+pagarse el impuesto al valor agregado.
4+En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los
5+Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión
6+del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría
7+específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.
8+Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los
9+certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la
10+fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.
11+Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones
12+o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:
13+I.- Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
14+II.- Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
15+III.- Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.
16+IV.- Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de
17+títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
18+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
19+V.- Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la
20+fracción anterior.
21+Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que
22+grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras
23+así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su
24+determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Párrafo adicionado DOF 31-12-1979
  • Fracción adicionada DOF 31-12-1979
  • Párrafo adicionado DOF 31-12-1979. Reformado DOF 28-12-1989
28 dic 1989
  • Párrafo adicionado DOF 31-12-1979. Reformado DOF 28-12-1989
23 dic 2005
  • Párrafo adicionado DOF 23-12-2005

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