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Art. 8

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dcb6v1v2+113
1-Artículo 8o.- Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que
1-conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la
1-zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
1+Artículo 8o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el
2+caso la presunción admite prueba en contrario.
3+No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así
4+como la donación, salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para
5+los fines del impuesto sobre la renta.
6+Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del
7+impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los
8+párrafos primero y segundo del artículo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los
9+términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, no se tendrá
10+derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del citado artículo 7o.
11+de esta Ley.
Historial de reformas
31 dic 1981
  • Artículo reformado DOF 31-12-1981
26 dic 1990
  • Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 21-11-1991
31 dic 1998
  • Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2019

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