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Art. 73

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones

fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en

infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es

espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales

hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier

otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de

disposiciones fiscales.

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes

a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por

contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas

contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios

o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo

exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones

omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los

contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.