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Art. 67

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o

aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las

disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél

en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de

contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que

debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración

del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de

calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de

obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior,

cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir

del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en

relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución

que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista

la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de

carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese

cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá

de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de

la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado

su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el

plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del

ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta

la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y

servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir

del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en

los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando

ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años,

sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha

en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las

declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este

Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se

ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III,

IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o

cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud

de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio

correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos

últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al

contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de

huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de

fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el

carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del

Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación

respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación

antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución

definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este

Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de

comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de

diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias

autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del

ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha

caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia

fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare

que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.