Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer
efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito
fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de
este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $380.00, se cobrará
esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para
liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $59,540.00.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los
embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán
los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y
edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el
registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios
renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados
a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las
contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que
sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un
fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios
fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con
independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de
un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Sección Segunda
Del Embargo