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5 créditos

Art. 4

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dc9dv1v2+1311
1-Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
1-descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos,
1-incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
1-funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter
1-y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
1-La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin
1-específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha
1-Secretaría autorice.
1-Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de
1-Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de
1-carácter general establezca dicho órgano.
1+Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte
2+de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
3+Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor
4+agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
5+motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
6+LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
7+El impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo
8+párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los términos de la presente Ley.
9+El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no
10+podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el
11+acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la
12+sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el
13+antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 01-12-2004, 07-06-2005
23 abr 2021
  • Párrafo adicionado DOF 23-04-2021

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