LIVAReformado · 31 ago 2021
Art. 34
LIVA · Versión 2 de 2
Versión
dcfav1 → v2+8−22
1-Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre
1-situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
1-La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de
1-que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1-I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad
1-se pueda pronunciar al respecto.
1-II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
1-posteriormente a su presentación ante la autoridad.
1-III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
1-respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
1-La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
1-contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos
1-consultados o se modifique la legislación aplicable.
1-Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los
1-particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las
1-disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
1-contenidos en dichas respuestas.
1-Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de
1-tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
1-El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales
1-resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo
1-dispuesto por el artículo 69 de este Código.
1+Artículo 34.- Cuando la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la
2+prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en
3+cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de
4+mercado o en su defecto el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de
5+actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista
6+contraprestación.
7+En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien
8+cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste
Historial de reformas
30 dic 2002
- Párrafo reformado DOF 30-12-2002
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