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Art. 130

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y

la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida

en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en

sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del

recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último

párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a

partir del día siguiente al de dicho anuncio.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos,

podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar

la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan

prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,

incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de

verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante

la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad

de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica

avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren

convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo

dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las

disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se

puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo

dispuesto en este Capítulo.