Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no
sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin
el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de
envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación
esté prohibida.
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito
Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o
placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio
vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de
cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de
comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de
este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior
será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región
fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su
residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos
que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna
de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley
Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal
vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar
establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el
retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las
mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en
los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías
objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó
a cabo su importación.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su
caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de
que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga
suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea
la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito
establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad
aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un
certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que
México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que
la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los
elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de
los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o
cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al
importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el
extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa
al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una
factura falsa.
No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y
documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o
apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el
reconocimiento previo de las mercancías.
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la
información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y
cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las
obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al
sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la
declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de
comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema
o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información
distinta a la transmitida al sistema.
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o
transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente
aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda
otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su
mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo
cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión
de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente
respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes
mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre
el origen lícito de dichos recursos.