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Art. 46

LIVA · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma

circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los

hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia

de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las

contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán

levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual

puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta

fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se

levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 44 de

este Código.

III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,

correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente,

sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas

donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con

quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho

aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta

fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure

contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos

anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u

oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá

extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar

actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o

circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una

visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que

exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que

puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma

circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u

omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se

hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir,

cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos,

libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su

situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará

el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo

inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo

anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o

registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el

domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se

encuentran en poder de una autoridad.

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los

artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos

dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por

una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última

acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente

podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información

confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones

comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de

representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se

tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros

independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados

representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la

información confidencial a que se refiere este párrafo.

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se

refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información

confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días

hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación

fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos

por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal

la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y

sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la

naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus

representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus

representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma

de notas y apuntes.

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán

responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo

acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de

designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier

propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con

motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El

contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso

personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este

párrafo.

La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información

confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la

responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que

hagan de dicha información confidencial.

V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en

los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita

en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso

se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la

diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal

durante el desarrollo de la visita.

VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se

le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se

presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese

momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona

con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al

visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no

comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se

entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la

propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

VII.- Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque

no se señale así expresamente.

VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se

observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la

legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez,

reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir

el servidor público que motivó la violación.