Artículo 163.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las
puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que
existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora,
hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome
posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en
los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario
por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura
se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Sección Tercera
De la Intervención