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Art. 18

LIVA · Versión 2 de 2

Versión
dcd5v1v2+938
1-Artículo 18.- Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante
1-documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se
1-dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en
1-el tercer párrafo del artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El Servicio
1-de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que
1-se presentarán mediante documento impreso.
1-Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los
1-siguientes requisitos:
1-I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de
1-contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le
1-correspondió en dicho registro.
1-II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
1-III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
1-Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las
1-autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito
1-omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
1-así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
1-Los contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este Código no estarán
1-obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones
1-deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté
1-legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que
1-imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe el
1-Servicio de Administración Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir
1-los requisitos que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo electrónicos.
1-Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre de la
1-persona autorizada para recibirlas.
1-Cuando el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe
1-documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción
1-deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior,
1-debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán
1-presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
1-Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las
1-autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito
1-omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
1-si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán
1-especificar en el requerimiento la forma respectiva.
1-Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al
1-registro federal de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.
1+Artículo 18.- Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como
2+valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a
3+quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos
4+intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
5+Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o
6+asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se
7+considerarán como valor para efecto del cálculo del impuesto.
8+En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y
9+toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al acreedor.
Historial de reformas
31 dic 1979
  • Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980

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