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Art. 101

CPEUM · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los

Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y

los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de

administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales

del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la

Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en

asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia,

Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala

Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha

de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del

Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y

Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento

de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial,

Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán

ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo

cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo

sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes

prevean.

Historial de reformas
10 ago 1987
  • Artículo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994
22 ago 1996
  • Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016, 15-09-2024
  • Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 15-09-2024
15 sep 2024
  • Párrafo reformado DOF 15-09-2024